Cuestionamiento Nº 3: Contra la poca claridad al absolver una observación El observante cuestiona que al absolverse la Observación Nº 29, la respuesta del Comité Especial no resulte clara, pese a que de acuerdo con la normativa en materia de contrataciones públicas todas las disposiciones y exigencias contenidas en las Bases deben resultar claras y precisas. PRONUNCIAMIENTO N° 017-2011/DTN. _! Al respecto, ver el Pronuciamiento Nº 276-2009/DTN Ver pronuciamiento 110-2011/DTN. Como puede apreciarse, la respuesta formulada por la Entidad resulta clara por lo que NO SE ACOGE el cuestionamiento. Pronunciamiento Nº 131-2010/DTN. Por las razones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse del numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma de contrato la disposición que señala que las paralizaciones dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de la Entidad de seguir financiando los trabajos constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, de ocurrir alguno de los eventos mencionados, la autoridad competente deberá analizar, en cada caso en particular, si constituye supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. Precisamente, el mencionado artículo dispone que caso fortuito o fuerza mayor es “…la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. _! _! Title: PRONUNCIAMIENTO N° 181-2010/DTN Author: maxs Last modified by: dramos Created Date: 11/21/2012 10:58:00 PM Other titles: PRONUNCIAMIENTO N° 181-2010/DTN . Cuestionamiento Único: Contra las obras a ser consideradas similares El observante cuestiona que, al acogerse la Observación Nº 52, se haya indicado que serán consideradas similares a la obra que es objeto de la convocatoria las obras de construcción y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o pavimentación, o la combinación de estos términos, siempre y cuando se demuestre que fueron ejecutadas a nivel de asfaltado o tratamiento superficial bicapa, pues considera que las actividades que se realizan durante la rehabilitación o pavimentado resultan distintas y de menor complejidad que las que se realizan durante la construcción o mejoramiento de una carretera, por lo que no pueden considerarse similares. Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad podrá mantener la modificación cuestionada si acredita que al determinarse el valor referencial el plazo de vigencia de las pólizas de caución requeridas fue considerado hasta la liquidación del contrato. 600,00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles). No obstante ello, debe tenerse presente que, la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú no es un trámite automático sino formal y sujeto al cumplimiento de requisitos y plazos, los cuales suelen ser mayores al plazo comprendido entre el otorgamiento de la buena pro y la fecha de suscripción del contrato respectivo, por lo que a fin de cumplir con la obligación cuestionada, el ganador de la buena pro debería iniciar el trámite de registro de los profesionales que ofreció aun antes de contar con la certeza de haber obtenido la buena pro, asumiendo, además, el costo que ello representa. Cuestionamiento Nº 2: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. Esta publicación pertenece al compendio Opiniones de la Dirección Técnico Normativa. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. En esa medida, solicita que se permita acreditar la representación legal de un postor con el documento registral emitido por la autoridad competente del país de origen del postor. . Al respecto, resulta necesario señalar que ni en la normativa de contrataciones del Estado, ni en las normas de derecho público se define al caso fortuito y la fuerza mayor, motivo por el cual se debe recurrir al derecho privado, específicamente a las disposiciones contenidas en el artículo 1315° del código civil. En tal sentido, toda vez que la normativa de contratación pública dispone que, en caso se resuelva el contrato por causas atribuibles a la Entidad corresponderá a la Entidad efectuar el reconocimiento por los daños y perjuicios ocasionados, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá efectuarse la precisión solicitada. Entidad: Gobierno Regional de Moquegua . En tal sentido, toda vez que para considerar un evento como caso fortuito o fuerza mayor debe analizarse cada caso en concreto, no resulta válido que en la proforma de contrato se establezca, a priori, que cierto hecho, sin considerar si se cumplen los requisitos citados, será considerado como caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. Asimismo, debe tenerse en consideración que el presente proceso de selección se encuentra bajo el ámbito de Tratados de Libre Comercio celebrados por la República del Perú, como por ejemplo el suscrito con los Estados Unidos de América, por lo cual resulta incongruente establecer exigencias que afecten la participación de los nacionales de los países con los que se ha celebrado dichos convenios. Pronunciamiento A través del pliego de absolución de observaciones, la Entidad señala que pliego de absolución de observaciones se aprecia que, de acuerdo con el procedimiento de trabajo planteado en las especificaciones técnicas del proyecto, la partida solicitada por el observante no resulta necesaria, siendo que las consideradas en el expediente técnico son las que resultan concordantes con lo previsto por el área usuaria. Observante: SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. (sH Observación Nº 81: Contra el requerimiento mínimo El observante cuestiona que no se permita ofrecer para los cargos de residente de obras y especialista en suelos y pavimentos a ingenieros geólogos que cumplen con la experiencia requerida en las Bases, por lo que solicita que sea posible ofrecerlos. NO ACOGER las Observaciones Nº 79 y Nº 80 formuladas por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. En esa medida, solicita que se precise que se considerarán similares únicamente a las obras a nivel de asfalto o TBS relacionadas con la: Construcción de carreteras, Mejoramiento de carreteras, Construcción y mejoramiento de carreteras Construcción y rehabilitación de carreteras Construcción y pavimentación de carreteras Mejoramiento y rehabilitación de carreteras Mejoramiento y pavimentación de carreteras Pronunciamiento De acuerdo con la normativa en materia de contratación pública, para considerar una obra similar a otra no hace falta que estas sean idénticas sino que bastará que tengan en común las actividades que definen su naturaleza. Asimismo, debe tenerse en consideración que el presente proceso de selección se encuentra bajo el ámbito de Tratados de Libre Comercio celebrados por la República del Perú, como por ejemplo el suscrito con los Estados Unidos de América, por lo cual resulta incongruente establecer exigencias que afecten la participación de los nacionales de los países con los que se ha celebrado dichos convenios. […] Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. Observación Nº 68: Contra la forma de acreditar la experiencia El observante cuestiona que al absolverse la Consulta Nº 137, no se permita reajustar los montos de aquellos contratos en los que consta únicamente el monto inicial y los adicionales aprobados, pese que ello es práctica usual en contratos suscritos en el extranjero. Examples of such networks are those operating in mobile or extreme terrestrial environments, or planned networks in space. Observante: OBRAS DE INGENIERÍA S.A. Observaciones Nº 45 y Nº 46: Contra el equipo mínimo El observante cuestiona que no se haya precisado que lo declarado en relación con la tenencia del equipo mínimo será verificado por la Entidad de manera previa a la suscripción del contrato y no cuando esta “lo considere oportuno”. En atención a ello, solicita que se mantenga la disposición original de las Bases que indicaba que dicho equipamiento podía ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. Ahora bien, en la medida que, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento, las Bases no pueden ser modificadas de oficio, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación. El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar. 075-10 - PETROPERÚ - Modificación del precio pactado, ampliación. El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la . Asimismo, el hecho debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde . El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar. En el supuesto que el 2% del valor referencial arroje una cifra con más de dos decimales, deberá considerarse solo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno, es decir sin incrementarlo, puesto que de lo contrario estaría excediéndose el porcentaje permitido por la normativa en materia de . Como puede apreciarse la verificación de las declaraciones juradas es una facultad y no una obligación de la Entidad, ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan determinarse por suscribir un contrato con un postor que haya presentado una declaración jurada falsa o inexacta. Ahora bien, en el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se aprecia que el costo por derecho de participación se ha establecido en S/. Como puede apreciarse de lo anterior, la penalidad prevista además de resultar congruente con el objeto de la convocatoria, dada la importancia de la idoneidad de los profesionales que participen en la ejecución de la obra, ha establecido una forma de cálculo que resulta objetiva, siendo además que el monto máximo de la penalidad a aplicarse no supera el monto máximo previsto por la normativa para ello. No obstante, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligatoriedad de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir durante la ejecución del contrato, y regula ciertas disposiciones generales respecto del procedimiento de solución de controversias. w _! Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que, en caso el documento registral que se presente se encuentre en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado. Asimismo, debe tenerse en consideración que el presente proceso de selección se encuentra bajo el ámbito de Tratados de Libre Comercio celebrados por la República del Perú, como por ejemplo el suscrito con los Estados Unidos de América, por lo cual resulta incongruente establecer exigencias que afecten la participación de los nacionales de los países con los que se ha celebrado dichos convenios. […] Ver pronuciamiento 110-2011/DTN. Por tanto, en la medida que la penalidad cuestionada y la forma de calcularla no resultan contrarias a la normativa, este Organismo Supervisor, decide NO ACOGER la observación. […] PAGE 3 PAGE 32 , 4 A P z | } Š ” › œ ¡ ¢ £ ¤ ¨ © ª « ¯ ° ± º » Á Ä Ù Ú - 4 G J K öïöïöèİÒİÒǼèµèµ®§ œ•èœè�‡•|è®èu‡n•œ•œèfh†R h'2 5�h†R hQ h†R hM8 h†R hû-o mH ; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley. En esa medida, solicita que se suprima la disposición cuestionada. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. Observante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A Observación Nº 60: Contra las consecuencias de la resolución del contrato El observante cuestiona que, pese a que la proforma del contrato incluye causales de resolución del contrato por causas imputables a la Entidad, no se haya precisado que, de resolverse el contrato por dicho motivo, la Entidad reconocerá una indemnización a favor de la Entidad, en concordancia con el artículo 44 de la Ley y el artículo 209 del Reglamento. Pronunciamiento El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. Ahora bien, debido a que la configuración del convenio arbitral se produce mediante acuerdo entre partes contratantes, el solo cuestionamiento del contenido de la cláusula arbitral supone que el Comité Especial deba acoger la observación, a fin de supeditar lo cuestionado al acuerdo que arriben las partes para la suscripción del contrato, siendo suficiente para el proceso de selección la incorporación de una cláusula genérica de solución de controversias. �! CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: ACOGER la Observación Nº 5 formulada por el participante GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverla. 40 . No obstante ello, resultaría excesivo también pretender que cuando los siniestros no sean imputables ni a la entidad ni al contratista, sea la primera quien asuma el costo del pago de los deducibles y/o indemnizaciones, como pretende el observante. Observante: ERWIN VIDARTE LLONTOP Observación Nº 56: Contra las disposiciones relacionadas con la capacidad económica El observante cuestiona que se exija que las líneas de crédito que debe haber obtenido el postor para acreditar su capacidad económica durante la calificación previa, hayan sido otorgadas por Bancos extranjeros de primera categoría, incluidos en la relación aprobada por el Banco Central de Reserva. A manera de ejemplo, puede revisarse los Pronunciamientos N° 130-2010/DTN y N° 155-2010/DTN. En esa medida, considerando que el observante pretende que el pago de deducibles e indemnizaciones solo sea responsabilidad suya cuando los siniestros que originan su pago sean imputables a él, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las observaciones. Observante: CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C. Pronunciamiento El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la Resolución Nº 1550-2009-TC-S4. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes. Pronunciamiento Si bien de acuerdo con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos, estos deben resultar razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria y no constituir únicamente mecanismos de restricción de la competencia. Observación Nº 63: Contra la obligación de mantener vigentes las pólizas de seguros hasta la liquidación del contrato El observante cuestiona que al absolverse la Consulta Nº 128, se modificó de oficio de oficio los dispuesto por el numeral 26.4 de la Cláusula Vigésimo sexta de la proforma del contrato, ya que sin ser materia de consulta, se indicó que las pólizas de seguros requeridas deberán estar vigentes hasta la liquidación del contrato, pese a que originalmente se indicaba que debían estar vigentes hasta la recepción final de la obra. _! En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado, por lo que deberá restituirse la disposición que indicaba que el equipamiento solicitado para la calificación previa podría ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. En esa medida, a fin de fomentar la competencia solicita que se permita ofrecer un rodillo neumático autopropulsado de 100 Hp de potencia. En consecuencia, en atención a lo señalado por la Entidad y considerando que lo que pretende el observante es que se consideren similares únicamente los obras que él propone, este Organismo Supervisor decide NO COGER el cuestionamiento; sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases deberá publicarse en el SEACE un informe técnico en el que la Entidad indique cuáles son las características que definen la naturaleza de la oba a contratar y precise si ellas se encuentran presente en las obras de pavimentación y/o rehabilitación que no hayan considerado también la construcción y/o el mejoramiento de la carretera, caso contrario deberá suprimirse la posibilidad de considerar similares a las obras de pavimentación y/o rehabilitación. En el presente caso, la Entidad sostiene que, dada la naturaleza de la obra a ejecutarse, tanto el residente de obra como el especialista en suelos y pavimentos debe ser un ingeniero civil, ya que la geología es solo parte de los conocimientos necesarios para ejecutar adecuadamente la obra. N= ^ ¤ ş4 ¤ ş4 ºc à? Ahora, si bien es necesario que los profesionales que formen parte en la ejecución de la obra, sean nacionales o extranjeros, se encuentren registrados y habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer su profesión, debe tenerse presente que el inicio del ejercicio de la profesión no coincide, en el caso de los contratos para la ejecución de obras que suscribe el Estado, con la fecha de suscripción del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que de acuerdo con el principio de equidad las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, deberá precisarse que el pago de deducibles y siniestros será de cargo de la parte del contrato causante de la producción de dicho siniestro, siendo que en caso dicha ocurrencia no sea imputable a ninguna de las partes, los pagos derivados de él serán asumidos por ambos en partes iguales. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. En el presente caso, de la revisión de las Bases, se advierte que el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un proveedor que ejecute una obra, lo cual implica que los profesionales a cargo ejerzan labores propias de ingeniería, lo cual se encuentra bajo el ámbito de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”. Definiciones Básicas sobre Factores de Evaluación. Al respecto, sostiene que tal disposición no se condice con lo dispuesto al respecto por el Código Civil peruano, ya que los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor no pueden determinarse a priori sino luego del análisis de cada caso en concreto. Æ À*$ gd£n¯ Æ À*$ $ NO ACOGER las Observaciones Nº 64, Nº 65 y Nº 66 formuladas por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverla. En esa medida, solicita que en aquellos contratos en los que en los certificados de conclusión de obra no consten los reajustes realizados y, por tanto, no reflejen el costo real de la obra, se permita reajustarlos de acuerdo con las formulas polinómicas que constan en ellos. Delay-tolerant networking ( DTN) is an approach to computer network architecture that seeks to address the technical issues in heterogeneous networks that may lack continuous network connectivity. Asimismo, el hecho debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia. PRONUNCIAMIENTO N° 157-2010/DTN. […] Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.- […] i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. Pronunciamiento El artículo 29 de la Ley dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables. _! Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento. Por tanto, a fin de que las disposiciones de las Bases resulten concordantes con los Principios de Economía, Razonabilidad, Trato Justo e igualitario, y Libre competencia y concurrencia, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá precisarse que, en el caso de profesionales extranjeros, el certificado de habilidad respectivo deberá presentarse de manera previa al inicio de la obra, siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, en el Colegio de Ingenieros del Perú. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. . Pronunciamiento Si bien de acuerdo con el contrato, corresponde al contratista la contratación del pago de todos los seguros necesarios para resguardar la integridad de los bienes, recursos a emplear y terceros eventualmente afectados, pretender que sea este quien asuma la totalidad del pago de deducibles o indemnizaciones que se generen como consecuencia de eventuales siniestros resulta excesivo, máxime si por la imprevisibilidad de dichos siniestros el costo por el pago de deducibles e indemnizaciones no pueda ser considerado al determinarse el valor referencial. Additional links will be added as on-line services become available. _! _! En consideración de lo expuesto, toda vez que el participante cuestiona parte del contenido del convenio arbitral, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá reformular la cláusula de solución de controversias de la proforma de contrato, dejando en potestad de las partes la elección de los requisitos para interponer recurso de anulación del laudo. Imprimir. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. Observante: COMTESA INTERNACIONAL S.A. Observación Nº 41: Contra las consecuencias de la resolución del contrato El observante cuestiona que, pese a que la proforma del contrato incluye causales de resolución del contrato por causas imputables a la Entidad, no se haya precisado que, de resolverse el contrato por dicho motivo, la Entidad reconocerá una indemnización a favor de la Entidad, en concordancia con el artículo 44 de la Ley y el artículo 209 del Reglamento. > x j. N= ºc à? En esa medida, solicita que se suprima la disposición cuestionada. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes. Observante: COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. Cuestionamiento Nº 1: Contra la forma de acreditar la representación legal El observante cuestiona al absolverse la Observación Nº 1, el Comité Especial haya indicado que el documento registral con el cual se acreditará la representación legal de una empresa debe haber sido emitido por los Registros Públicos del Perú, pues dicha disposición resulta restrictiva de la competencia, además de no tener sustento técnico o legal. En esa medida, solicita que se permita acreditar la representación legal de un postor con el documento registral emitido por la autoridad competente del país de origen del postor. Brea Movement Boot Camp is a circuit body conditioning workout using a variety of equipment such as kettlebells, mini bands, medicine balls, free weights and agility ladders. No obstante ello, debe tenerse presente que, la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú no es un trámite automático sino formal y sujeto al cumplimiento de requisitos y plazos, los cuales suelen ser mayores al plazo comprendido entre el otorgamiento de la buena pro y la fecha de suscripción del contrato respectivo, por lo que a fin de cumplir con la obligación cuestionada, el ganador de la buena pro debería iniciar el trámite de registro de los profesionales que ofreció aun antes de contar con la certeza de haber obtenido la buena pro, asumiendo, además, el costo que ello representa. Cuestionamiento Único: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. Ahora, si bien es necesario que los profesionales que formen parte en la ejecución de la obra, sean nacionales o extranjeros, se encuentren registrados y habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer su profesión, debe tenerse presente que el inicio del ejercicio de la profesión no coincide, en el caso de los contratos para la ejecución de obras que suscribe el Estado, con la fecha de suscripción del contrato. Pronunciamiento El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. Ahora bien, debido a que la configuración del convenio arbitral se produce mediante acuerdo entre partes contratantes, el solo cuestionamiento del contenido de la cláusula arbitral supone que el Comité Especial deba acoger la observación, a fin de supeditar lo cuestionado al acuerdo que arriben las partes para la suscripción del contrato, siendo suficiente para el proceso de selección la incorporación de una cláusula genérica de solución de controversias. Y finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada. Por tanto, en atención a lo indicado por la Entidad y considerando que la restricción cuestionada no resulta contraria a la normativa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación. ACOGER las Observaciones Nº 10, Nº 11 y Nº 12 formuladas por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlas. Por tanto, en atención a lo manifestado, este Organismo supervisor decide ACOGER la observación por lo que debe suprimirse la disposición que exige que el curso relacionado con la liquidación de obras que debe acreditar el especialista en metrados, costos y valorizaciones se haya desarrollado teniendo como marco la legislación nacional. Descargar. Facebook . s! Por tanto, en la medida que es facultad de la Entidad determinar las especificaciones técnicas las que deben reflejarse en el expediente técnico y este ha considerado innecesaria la partida cuya inclusión solicita el observante, este Organismo supervisor decide NO ACOGER la observación. ( h†R hû-o h±3� 5�>* h†R hû-o 5�>*( ! " Observación Nº 12: Contra la cláusula arbitral El observante cuestiona que el numeral 35.11 de la Cláusula Trigésimo Quinta de la proforma del contrato disponga que para interponer recurso de anulación del laudo arbitral ante el Poder Judicial, no constituirá requisito de admisibilidad de dicho recurso la presentación de recibo de pago, comprobante de depósito bancario, fianza solidaria por el monto laudado a favor de la parte vencedora, creado o por crearse, pues considera que, en tanto la disposición cuestionada forma parte de una cláusula arbitral, se requiere el común acuerdo de las partes, siendo que, en el presente caso, el observante no se encuentra de acuerdo con ella pues considera que acreditar una fianza bancaria por el monto de la controversia y a favor de la parte ganadora es una condición que permite alcanzar la finalidad del laudo arbitral. Ahora bien en el presente caso, la Entidad señala que solo autorizará el cambio de profesionales si este se sustenta en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que resulta importante para ella que la obra sea ejecutada por los profesionales que formaron parte de la propuesta del contratista ya que es a partir de la experiencia y calificaciones de aquellos que se otorgó la buena pro. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. Al respecto, el artículo 4 de la referida ley dispone que el certificado de habilidad será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes. (sH OBSERVACIONES Observante: GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ Observación Nº 5: Contra el requerimiento relacionado con las calificaciones de los profesionales para la calificación previa El observante cuestiona que el curso sobre liquidación de obras requerido al especialista en metrados, costos y valorizaciones como parte de la calificación previa, se haya desarrollado teniendo como marco la legislación nacional, pues considera que ello resulta contrario a los principios de libre concurrencia y competencia, eficiencia y economía, ya que salvo temas puntuales, la liquidación de una obra es similar en todos los casos, restringiéndose con tal exigencia la participación de profesionales que cuentan con cursos de especialización en el extranjero, y que, pese a encontrarse altamente calificados, nunca estudiaron en el Perú. Observación Nº 73: Contra los requisitos para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento El observante cuestiona que, para que proceda la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, además de haber quedado consentida la liquidación del contrato, el proveedor deba cumplir con las demás condiciones consignadas en la Cláusula Vigésimo Novena de la proforma del contrato, pues considera que ello resulta contrario a lo dispuesto por la normativa en materia de contrataciones públicas que no ha previsto mayor requisito para la devolución de la citada garantía que la de haberse aprobado la liquidación del contrato. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. FACTORES DE EVALUACION PARA LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS. Por las razones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse del numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma de contrato la disposición que señala que las paralizaciones dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de la Entidad de seguir financiando los trabajos constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, de ocurrir alguno de los eventos mencionados, la autoridad competente deberá analizar, en cada caso en particular, si constituye supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. ÷µ " " " " ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ÿÿÿÿ ¼ _! Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que, en caso el documento registral que se presente se encuentre en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado. { } I J K X Y › ù ç ç Ò Ò ½ ® ¡ Œ … … … { Observante: SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. Observación Nº 42: Contra las características de los equipos El participante cuestiona que no se permita ofrecer un rodillo neumático autopropulsado de 100 Hp de potencia en sustitución del rodillo neumático de 135 Hp de potencia que se solicita en las Bases, pese a que este último es escaso y poco usual en el mercado. En atención a ello, solicita que se mantenga la disposición original de las Bases que indicaba que dicho equipamiento podía ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. Pronunciamiento El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. […] El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la Resolución Nº 1550-2009-TC-S4. Sobre el particular, debe indicarse que, para que un hecho se configure como caso fortuito o fuerza mayor, los tres requisitos deben desarrollarse de manera concurrente. En atención a lo manifestado, solicita que se suprima la disposición cuestionada, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las partes, se incorpore una disposición al respecto al momento de la suscripción del contrato. 3 2 . Cuestionamiento Nº 2: Contra la oportunidad para presentar los certificados de habilidad de los profesionales El observante cuestiona que al absolverse la Observación Nº 4, se haya modificado la disposición que indicaba que los certificados de habilidad de los profesionales ofrecidos como parte de las propuestas debían presentarse de manera previa a la suscripción del contrato, en el caso de profesionales nacionales, y de manera previa al inicio de la obra, en el caso de los profesionales extranjeros, siendo que, luego de la modificación mencionada, la totalidad de los certificados de habilidad deben presentarse de manera previa a la suscripción del contrato. Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.- […] h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. En esa medida, solicita que se suprima la restricción cuestionada. Pronunciamiento De acuerdo con el pliego de absolución de observaciones, a fin de que la Entidad pueda verificar su solvencia técnica, los postores deberán acreditar haber obtenido en los últimos diez (10) años, línea (s) de crédito por un valor acumulado igual o mayor a una vez el valor referencial de la presente convocatoria. En relación con la Observación Nº 46, se aprecia que contrariamente a lo señalado por el observante, no se ha previsto la posibilidad de ofrecer equipos alternativos a los requeridos originalmente, sino equipos de mayor capacidad y potencia, lo cual no resulta contrario a lo dispuesto por la normativa, en esa medida, se decide NO ACOGER la observación Nº 46º. el pronunciamiento de la "subordinada" está . En esa medida, solicita que el pago de deducibles o indemnizaciones por daños causados a terceros se encuentre a cargo del contratista únicamente cuando los siniestros sean imputables al contratista. En esa medida, solicita que se incluya la partida citada y se incremente el valor referencial a fin de reconocer el pago por movilización y desmovilización del equipo de tren de asfalto. Observación Nº 71: Contra la cláusula arbitral El observante cuestiona que el numeral 35.11 de la Cláusula Trigésimo Quinta de la proforma del contrato disponga que para interponer recurso de anulación del laudo arbitral ante el Poder Judicial, no constituirá requisito de admisibilidad de dicho recurso la presentación de recibo de pago, comprobante de depósito bancario, fianza solidaria por el monto laudado a favor de la parte vencedora, creado o por crearse, pues considera que, en tanto la disposición cuestionada forma parte de una cláusula arbitral, se requiere el común acuerdo de las partes, siendo que, en el presente caso, el observante no se encuentra de acuerdo con ella pues considera que acreditar una fianza bancaria por el monto de la controversia y a favor de la parte ganadora es una condición que permite alcanzar la finalidad del laudo arbitral. Por su parte, el artículo 209º del Reglamento dispone que en caso la resolución del contrato sea por causa atribuible a la Entidad convocante se le reconocerá al contratista el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo que se dejó ejecutar. Asimismo, se indica que el monto máximo de penalidad aplicable no podrá superar el diez por ciento (10%) del gasto general total ofertado por el contratista. NO ACOGER el Cuestionamiento Único formulado por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlo. Pronunciamiento De acuerdo con la normativa en materia de contrataciones, corresponde al postor acreditar el monto total de los contratos que presente para acreditar su experiencia, siendo que ello constará en cualquier documento emitido por la entidad pública o privada contratante y no a partir de un cálculo efectuado por el propio postor o la Entidad que convoca el proceso. Organismo Supervisor en el Pronunciamiento Nº 249-2009 de la que, luego de su reevaluación, se apartó mediante el Pronunciamiento Nº 278-2009/DTN. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2010, p. 788. […] Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.- […] c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. En esa medida solicita que se aclare la forma como se acreditará la solvencia económica de los postores durante la calificación previa. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. Pronunciamiento En la medida que la presente observación versa sobre idéntico tema al analizado al absolver la observación Nº 41, debe tenerse en cuenta lo dispuesto al absolverla. En consideración de lo expuesto, toda vez que el participante cuestiona parte del contenido del convenio arbitral, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá reformular la cláusula de solución de controversias de la proforma de contrato, dejando en potestad de las partes el pacto referido a la acumulación de procesos y/o pretensiones en un solo proceso arbitral. Pronunciamiento De acuerdo con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor limitación que la evitar dirigir la contratación o restringir la competencia con ellos. En el presente caso, la Entidad ha señalado que cuando el contratista reemplace a un profesional sin autorización de la Entidad se le aplicará una penalidad diaria por el tiempo en que no se reemplace a este por un profesional autorizado por la Entidad, precisándose que la penalidad diaria a aplicar será equivalente al gasto general variable diario, que es el resultado de dividir el monto de los gastos generales variables ofertados por el contratista entre el plazo de ejecución de la obra.
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